El reconocimiento de deuda, aunque no esté regulada expresamente en el Código Civil, es una figura jurídica admitida ampliamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia española. se resalta el valor del documento de reconocimiento como prueba de la deuda, recayendo la carga contraria a su existencia sobre el que la niegue o no acepte la validez del documento. Surge desde el momento de la firma del mismo la obligación del demandado de hacer frente a la obligación que libre y voluntariamente asumió (SS.T.S. 24/6/2004; AP. Lérida, 2ª, 25/3/2004).
El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998 haciéndose eco de su jurisprudencia define a la perfección los tres efectos del reconocimiento de deuda. En ella se afirma que el reconocimiento de deuda es un negocio unilateral por el la persona que lo suscribe simplemente declara que existe una deuda previamente constituida en favor de una persona. Lo que implica que en el reconocimiento de deuda se asumen y se fijan unas obligaciones anteriores y preexistentes, pero no genera obligaciones nuevas.
Reconocimiento de Deuda
Por otra parte, se le aplica la presunción del artículo 1277 Código Civil que afirma que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”. Recae en el deudor la carga de probar que no existió causa en el contrato inicial o que esta era ilícita. Se invierte la carga de la prueba en un eventual procedimiento judicial en perjuicio del deudor.
Por último y más importante, es que “al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido” según se contiene en la sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1994, 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998, entre otras.
A efectos prácticos firmar un reconocimiento significa que se invierte el orden habitual según el cual el que reclama una cantidad ha de acreditar el origen de esa reclamación. En caso de un reconocimiento de deuda será el deudor el que se deba oponer a la reclamación y probar que esa obligación no existió, era nula, anulable o ineficaz, con el gravamen y dificultad que puede suponer
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