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Derecho de transmisión en la herencia

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El Derecho de Transmisión o la institución “iure transmissión” es aquella por la que los derechos hereditarios del fallecido sin aceptar la herencia pasan a sus respectivos herederos. La cuestión fundamental para los abogados expertos en herencias que estudien esta institución será determinar a quién sucede el transmisario: si hereda directamente al causante de la herencia o hereda al heredero que no llegó a aceptar o repudiar.

Artículo 1006 del Código Civil: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”

Derecho de Transmisión

Se trata de dilucidar en este punto si la aplicación del art. 1006 CC nos lleva a entender que el transmisario sucede directamente al causante originario o bien que se produce una doble transmisión, del causante originario al transmitente y de éste al transmisario. Distinguimos así:

Teoría de la adquisición directa o de la doble capacidad

A través del “ius delationis” lo que se transmite al transmisario no es la herencia del transmitente causante originario sino el ius delationis, esto es, el derecho a aceptarla o repudiarla. Pero ejercitado tal derecho en forma positiva, el heredero sucede directamente al causante originario sin que la herencia de éste llegue a integrarse en el patrimonio del transmitente.Derecho de transmisión herencia Valencia Abogado sucesiones

1. El argumento principal en favor de la tesis de la adquisición directa radica en el carácter retroactivo de los efectos de la aceptación que recoge el art. 989CC; siendo así la aceptación del transmisario en el ejercicio del ius delationis se retrotrae al momento de la muerte no del transmitente sino del causante originario convirtiéndose así en heredero del mismo.

2. Y contra ello no cabe alegar que heredero sólo puede serlo el que es llamado como tal por el causante, pues heredero es el que sucede como tal, aunque el derecho a la sucesión no lo tenga por ser llamado a ella, sino por haberlo adquirido del llamado.

3. Por último ha de tenerse en cuenta que la aplicación al derecho de transmisión de la teoría de la doble transmisión pudiera plantear algunas dificultades de tipo práctico o moral; en efecto si entendemos que el transmisario sucede al transmitente bastará con que aquel sea capaz de suceder a éste no exigiéndole dicha capacidad respecto al primero. De este modo, podría darse el caso de que siendo el transmisario indigno frente al causante originario – por ejemplo por haber atentado contra él – pudiera recibir su herencia por transmisión al ser capaz en relación al transmitente.

Teoría clásica o de la doble transmisión

Al ejercitar el derecho de transmisión o ius delationis transmitido, la herencia del causante originario se integra en el patrimonio del transmitente, siendo por tanto el transmisario sucesor de éste y no aquel causante. Existe en estos casos una adquisición indirecta de modo que el transmisario no recibe directamente los bienes del primer causante, sino a través de la herencia del transmitente.Derecho de transmisión herencia Madrid Testamento notarial notario abogados abogado divorcio separacion herencias

Y como argumentos a favor de esta tesis pudieran citarse los siguientes:

1. La distinción entre los conceptos de vocación y delación. La vocación implica una convocatoria general a todas aquellas personas que, por uno u otro título, cabe que asuman la herencia del fallecido. Para que se produzca la adquisición hereditaria es necesario que, además de la vocación, exista delación, esto es derecho a aceptar o repudiar la herencia (de este modo puede que exista vocación pero falte delación, por ejemplo en el llamamiento a un heredero bajo connotación suspensiva, o a un nasciturus, o a una persona jurídica pendiente de constitución….) La vocación no se transmite sino que permanece en el transmitente; lo que pasa al transmisario es el “ius delationis” por lo que éste no puede en ningún caso suceder al causante originario pues le falta vocación respecto al mismo. Sólo de esta forma se entiende el tenor literal del art.1006 del Código Civil que se refiere a la transmisión del “mismo derecho que tenía el transmitente”. No se le transfiere una nueva vocación y delación sino la misma que tenía el transmitente, de modo que a través de su ejercicio se producen las mismas consecuencias prácticas que si el derecho lo hubiera ejercitado éste, es decir, que los bienes del causante se integran en su herencia y sólo a través del mismo pasan al transmisario.

2. En cuanto a la referencia al carácter retroactivo de los efectos de la aceptación – ex art.989CC – ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 1006CC, el ius transmissionis corresponde a los herederos del transmitente con lo que la tesis de la adquisición directa acaso pudiera chocar con ello al no exigirse que el transmisario exista en el momento de la muerte del causante originario bastando con que exista y tenga capacidad al morir el transmitente. Para fundamentar la retroactividad desde la muerte del transmitente hasta la muerte del primer causante es necesario operar con la intermediación de la herencia del propio transmitente. De este modo, el principio de retroactividad implicará en este caso que el transmitente suceda al causante originario sin solución de continuidad desde el mismo momento de su muerte.

Abogado experto en herencias
Jesús P. López Pelaz en la China University os Political Science and Law

3. En la regulación del Derecho de Transmisión hereditaria, parece igualmente optar por la teoría de la doble transmisión el último párrafo del art.20 Ley Hipotecaria, conforme al cual “cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que fuesen de éste los que aquel correspondan, …… practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ellas las transmisiones realizadas”

4. Por último y en relación a la capacidad para suceder y los problemas que pudieran plantearse en los casos en los que el transmisario fuera indigno en la sucesión del causante originario ha de tenerse en cuenta:

  • Desde el punto de vista teórico ya hemos dicho que el derecho de transmisión transmite al transmisario el mismo derecho que tenía el transmitente. Pues bien, si este ya era capaz de suceder al causante no hay porque exigir un requisito adicional de capacidad porque entonces estaríamos refiriéndonos a una delación nueva, y no a la misma del transmitente.
  • Desde el punto moral el mismo reproche se plantearía en aquellos casos de herencias sucesivas en que hayan fallecido en un corto espacio de tiempo los respectivos causantes y se hayan ido aceptando las herencias. Y en estos casos resulta evidente que basta tener capacidad sucesiva respecto al causante inmediato pero no en relación al anterior.
  • Pero además y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 757CC (“Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conoció al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiera en documento público”) éste no sería de aplicación al transmisario pues al otorgar testamento el causante originario instituyó como heredero al transmitente al desconocer en ese momento que podría llegar a recibir su herencia el transmisario.

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