Las facultades del albacea vienen reguladas por el Código Civil y siempre van encaminadas a conservar los bienes de la herencia, cumplir la voluntad testamentaria y entregar los bienes a los herederos. Sin embargo, con frecuencia, en nuestro Bufete de Abogados expertos en Herencias encontramos testadores que quieren atribuirle facultades al albacea diferentes de las previstas legalmente.
Facultades del Albacea
En algunas ocasiones el testador plantea incluir en el testamento abierto la facultad de vender ciertos bienes y aplicar su importe a ala realización de un determinado cometido: obras de caridad, cuidar de un familiar, etc.
Debemos, al respecto de la cuestión planteada, tener en cuenta dos cuestiones previas:
Por un lado, que para que el albacea pueda vender bienes de la herencia debe estar expresamente autorizado para ello por el testador – art.901CC – a no ser que se entienda incluida en las facultades de un albacea universal (el controvertido supuesto del art.903CC) pero teniendo siempre en cuenta que en todo caso esa disposición ha de tener como finalidad el cumplimiento de la última voluntad del causante.
Teniendo en cuenta estos antecedentes la cuestión siguiente que al respecto se plantea es la de si para tal enajenación por el albacea autorizado es o no necesario el consentimiento de los herederos. Parece evidente que no será preciso tal consentimiento cuando se trate de herederos voluntarios, pero la cuestión es más dudosa respecto a los legitimarios.
Disposición de bienes hereditarios
La posición de la Dirección General de los Registros y del Notariado en esta materia es clara – por ejemplo R19 julio 1952 – : para que el albacea pueda vender bienes, existiendo legitimarios, es necesario el consentimiento de éstos. Y el argumento para ello es fundamentalmente el de la naturaleza de las legitimas como “pars hereditatis”, esto es, como bienes reservado por ley a los herederos forzosos – art.806CC – lo cual resultaría vulnerado si se permitiera al albacea vender libremente los bienes de la herencia.
Sin embargo, la posición de autores como Cámara y González-Meneses es más matizado. En este sentido habría que diferenciar según cual sea el propósito de la enajenación realizada por el albacea:
Así, si la disposición de bienes se realiza para el pago de deudas de la herencias y gastos de la sucesión, no hay razón alguna para exigir el consentimiento de los legitimarios. Ciertamente el albacea, al enajenar los bienes de la herencia puede perjudicar a los herederos forzosos, incluso en su derecho a la legítima por hacerlo en condiciones desventajosas. Pero los herederos voluntarios no tienen un derecho previo a la sucesión y parece evidente que no se necesita contar con el consentimiento de los mismos. El perjuicio que puede depararles a los legitimarios a causa de una enajenación desafortunada de las albaceas es algo que no tiene que ver con la relación testador-legitimario (o heredero voluntario) con el albacea. Y sin perjuicio de que tales disposiciones puedan ser impugnadas por herederos forzosos o voluntarios en cuanto se realice el fraude de sus derechos.
Distinto es el caso en que la enajenación de bienes hereditarios tenga por objeto obtener fondos con el fin de satisfacer disposiciones post mortem del testador (por ejemplo: el pago del precio obtenido para obras piadosas) En este caso la venta de los bienes si puede resultar contraria a la legítima de los herederos forzosos por ser ilegítima la propia disposición testamentaria de base – esto es, el legado en cuestión –. Pero aún en estos casos y teniendo en cuenta que es el albacea el encargado de fijar la cuantía de las legítimas, lo que le sería exigible será, no que obtenga necesariamente el previo consentimiento de los herederos forzosos sin que se haya producido la enajenación y valoración de la herencia y que, en consecuencia, se fije el importe de las legítimas para así acreditar que la venta no lesiona los derechos de los herederos forzosos.
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