La vecindad civil es la sujeción de una persona al Derecho Civil propio de alguno de los territorios especiales o bien al Derecho Común.
La vecindad civil será la que determine si es de aplicación a una persona la regulación contenida en el Código Civil o bien la regulada por alguna de las Comunidades Autónomas que tienen competencia en materia de Derecho Civil. Será fundamental para determinar qué ley se aplica a la herencia de la persona fallecida y los derechos legitimarios de sus herederos (por ejemplo). También tendrá gran importancia para determinar la ley reguladora de los efectos del matrimonio entre los cónyuges incidiendo sobre aspectos como el régimen económico matrimonial o la custodia de los hijos menores.
Cómo se adquiere la Vecindad Civil
La vecindad civil se adquiere por nacimiento (o adopción) por parte de padres que tuvieran esa misma vecindad. Si los padres la tuvieran diferente el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.
Además la vecindad civil puede variar durante la vida del ciudadano, pudiendo cambiarla. La vecindad civil se adquiere:
- Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
- Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
Cómo saber la Vecindad Civil
La vecindad Civil no se publica (salvo el caso de opción por residencia de dos años) en el registro civil, por lo que debemos estudiar cada caso concreto para saber qué vecindad se tuvo al nacer y qué vecindad se ha adquirido con posterioridad (por residencia).
La vecindad civil nada tiene que ver con el lugar en el que se esté empadronado, pues eso es una mera vecindad administrativa.
Vecindad Civil y los efectos del matrimonio
La vecindad civil determina la ley reguladora de los efectos del matrimonio.
El matrimonio se regirá por la Ley Civil correspondiente a la vecindad civil común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de vecindad común, por la ley de cualquiera de sus vecindades por la que opten expresamente en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la vecindad de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia común, por la del lugar de celebración del matrimonio.
Sobre la regulación de los efectos del matrimonio ha incidido especialmente el principio constitucional de igualdad variando los criterios para fijar ley reguladora de los efectos del matrimonio.
En la redacción que por Decreto 31 de mayo 1974 se dio a los arts. 9.2 y 3 CC la ley reguladora de los efectos del matrimonio era “la última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, la nacional del mando al tiempo de la celebración”. Pero además, conforme al art. 14.4 CC “la mujer casada seguía la condición del marido”. De este modo al celebrarse el matrimonio y adquirir la mujer la vecindad civil de su esposo ésta sería en todo caso la encargada de regular los efectos del matrimonio (y sin perjuicio de que la variación de esa “ley nacional común” no supusiera automáticamente la modificación del régimen económico matrimonial).
¿Que incidencia tiene sobre esta regulación el principio constitucional de igualdad que recoge el art. 14 CE?:
Para los matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución – 29 diciembre 1978 – y antes de la Ley 15 octubre 1990 – que entra en vigor el 19 noviembre 1990 – debe entenderse: por un lado que queda derogada automáticamente la norma conforme a lo cual “la mujer casada sigue la condición del marido” y por otro, también queda sin efecto el criterio subsidiario del art. 9.2 CC que se remite a la “ley nacional del marido al tiempo de la celebración” (Esto último ha sido declarado expresamente por la S.T.C. 14 febrero 2002 que, sin embargo no establece el criterio supletorio a aplicar ante tal derogación)
Ahora bien, para los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Constitución debe mantenerse la irretroactividad de los principios constitucionales de modo que el texto constitucional no alcanzará ni a la ley matrimonial determinada conforme al esquema expuesto ni tampoco a los efectos que hoy día pueden derivarse de aquella ley reguladora. Es decir para matrimonios celebrados antes del 29 dic. 1978 habrá que entender que todavía hoy y a falta de capitulaciones en sentido diferente, su régimen económico matrimonial será el que corresponda a la ley personal del marido al tiempo de contraerlo.
Así resulta del principio general de irretroactividad de las normas – art 2-3 CC – o de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única, Ley 15 octubre 1990. Además así ha sido reconocido expresamente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre 1986.
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