El aval o fianza puede ser contractual, legal o judicial.
El Código Civil denomina fianza al contrato en el que una persona constituye aval de otra. La fianza contractual da lugar al contrato de afianzamiento en el que una persona garantiza con su patrimonio presente y futuro el cumplimiento de una obligación por parte de otra (el garantizado). Con este medio el acreedor suma la solvencia de dos personas (o las que se establezca) que aseguran que las obligaciones asumidas en el contrato principal se cumplirán.
El Aval
El fiador o avalista, salvo que se pacte otra cosa, sólo responde cuando el deudor no tiene bienes suficientes para hacerlo y sólo en la parte en la que no hubiera cumplido. Por ello no es lo mismo tener dos deudores que uno afianzado.Ahora bien, en la mayoría de avales establecidos en préstamos hipotecarios el avalista renuncia a sus derechos de excusión y división en la relación avalada.
También debemos recordar la existencia de figuras como el aval a primer requerimiento que fortalecen la seguridad jurídica del acreedor.
Junto a las fianzas contractuales, los abogados civilistas no debemos olvidar que el Código Civil dedica a las fianzas no contractuales (legal y judicial) los siguientes preceptos especiales:
1º Que el fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el art. 1.828 (art.1.854),
2º Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación”.
3º El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. El subfiador, en el caso no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.
Contrato de fianza
La justificación de esta disposición se encuentra según Manresa, en la razón de que deben ser más fuertes los vínculos y mayores las seguridades en el caso de la fianza judicial que en los de otras clases de fianza, dada la índole especial de los intereses y derechos que, mediante la misma, están los Tribunales en el deber de garantizar, y, además, porque como el fiador judicial ha de ser capaz de apremio personal cuando el deudor esté sujeto a él por razón de su deuda, carece de objeto y de aplicación el beneficio citado, cuyo único objeto es librar del procedimiento al fiador hasta la completa excusión de bienes del obligado en primer lugar.
En lo demás, y en defecto de las normas que se establecen en cada caso por la ley o por la providencia judicial, se regirán la fianza legal y la judicial por las disposiciones del Código acerca de la convencional o aval que hemos visto en cuanto les sean aplicables.
Aval mercantil
Por el derecho que la regula, puede el aval o fianza ser Civil, Mercantil, o Administrativa. Según el art. 439 del Código de Comercio, “será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aún cuando el fiador no sea comerciante”. Las fianzas administrativas son aquellas que se constituyen con motivo del desempeño de determinados cargos o de la ejecución de obras o servicios públicos, teniendo por objeto asegurar el exacto y debido cumplimiento de la obligación contraída.
Por razón de la obligación garantizada por el aval puede ser simple y doble o subfianza. El aval simple se establece para asegurar el cumplimento de la obligación principal. La subfianza se pacta para garantizar una fianza anterior.
El aval puede también constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.
Por su extensión se clasifica la fianza en definida o limitada e indefinida o ilimitada. La primera es aquella en que la obligación contraída por el fiador se limita, en todo o en parte, a la principal, con exclusión de las accesorias. La segunda, aquella en que la obligación del fiador abraca la principal y las accesorias, incluidos los gastos del juicio.
Por otro lado, si fuera simple o indefinida comprenderá no sólo la obligación principal sino todos sus accesorios incluso los gastos del juicio, entendiéndose respecto a éstos que no responderán sino de los que se hayan devengado después y haya sido requerido el fiador para el pago.
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